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LEY DE FIESTAS NACIONALES

GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA — Caracas, 22 de junio de 1971 — Número 29.541


Índice​


EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA

Decreta:

la siguiente,

LEY DE FIESTAS NACIONALES

Artículo 1º​

Son días de Fiesta Nacional el 19 de abril, el 24 de junio, el 5 de julio, el 24 de julio y el 12 de octubre de cada año.

Artículo 2º​

El Ejecutivo Nacional y los Gobiernos de los Estados harán solemnizar estas fechas de la manera más digna, disponiendo con la debida anticipación los actos propios para celebrarlas.

Artículo 3º​

Queda derogada la Ley anterior de fecha 11 de junio de 1921.


Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los diecisiete días del mes de junio de mil novecientos setenta y uno.- Año 162º de la Independencia y 113º de la Federación.

El Presidente,

(L.S.)

J. A. PEREZ DIAZ.

El Vicepresidente,

ANTONIO LEIDENZ.

Los Secretarios,

J. E. Rivera Oviedo.

Héctor Carpio Castillo.

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintiún días del mes de junio de mil novecientos setenta y uno.- Año 162º de la Independencia y 113º de la Federación.

(L.S.)

R. CALDERA.

Refrendado.

Y demás miembros del gabinete.