LEY DE FIESTAS NACIONALES
GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA — Caracas, 22 de junio de 1971 — Número 29.541
Índice
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
LEY DE FIESTAS NACIONALES
Artículo 1º
Son días de Fiesta Nacional el 19 de abril, el 24 de junio, el 5 de julio, el 24 de julio y el 12 de octubre de cada año.
Artículo 2º
El Ejecutivo Nacional y los Gobiernos de los Estados harán solemnizar estas fechas de la manera más digna, disponiendo con la debida anticipación los actos propios para celebrarlas.
Artículo 3º
Queda derogada la Ley anterior de fecha 11 de junio de 1921.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los diecisiete días del mes de junio de mil novecientos setenta y uno.- Año 162º de la Independencia y 113º de la Federación.
El Presidente,
(L.S.)
J. A. PEREZ DIAZ.
El Vicepresidente,
ANTONIO LEIDENZ.
Los Secretarios,
J. E. Rivera Oviedo.
Héctor Carpio Castillo.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintiún días del mes de junio de mil novecientos setenta y uno.- Año 162º de la Independencia y 113º de la Federación.
(L.S.)
R. CALDERA.
Refrendado.
Y demás miembros del gabinete.